divendres, 29 de maig del 2015

El jutge de control emet una interlocutòria amb mesures per al CIE

El passat 26 de maig, el jutge de control del CIE va emetre una interlocutòria amb diverses mesures a aplicar en el CIE de la Zona Franca. Aquesta és la valoració feta a BTV per l'Andrés G. Berrio, membre de la comissió jurídica de Tanquem els CIE sobre el seu contingut.



Contingut de l'interlocutòria:

JUZGADO INSTRUCCION 
 NUMERO UNO 
 BARCELONA 
Procedimiento: 
AUTO.- En Barcelona a veintiseis de mayo de dos mil quince. 

HECHOS: En diversas visitas de inspección rutinarias realizadas por este Magistrado al CIE de Barcelona se han puesto de relieve algunas deficiencias que exigen una respuesta judicial a fin de mejorar las condiciones de estancia los extranjeros internados en dicho Centro. 

 Algunos extranjeros han manifestado que al entrar en el CIE se les ocupa el reloj de pulsera y otros efectos personales, los cuales les son devueltos a la salida del Centro. También han dicho que en ningún lugar del Centro hay un reloj de pared, de tal manera que a veces pierden la noción del tiempo. 

También han manifestado que las comunicaciones por medio de los teléfonos fijos son a veces complicadas ya que hay que hacer cola en ciertos momentos. 

 De otro lado, se ha constatado que en alguna ocasión le ha sido denegada a algún interno la realización de pruebas médicas especiales si carecen de tarjeta sanitaria. 

 Finalmente, la habitación en donde se interna excepcionalmente a algún extranjero cuando se le impone una medida de aislamiento o bien existe peligro de suicidio se encuentra situada a la entrada de las zonas comunes, en un lugar excesivamente céntrico y demasiado visible para todos los internos.


RAZONAMIENTOS JURIDICOS: 

PRIMERO: Según el vigente Reglamento del Centro de Internamiento de Extranjeros, aprobado por Real Decreto 14/3/2014, estos centros tienen como única finalidad que el extranjero se encuentre a disposición permanente de la autoridad administrativa para posibilitar su expulsión del territorio nacional. De este modo, el único derecho fundamental que queda afectado es el de la libertad. En ningún momento se menciona en el Reglamento que el derecho a las comunicaciones telefónicas esté restringido de alguna manera. 

Por este motivo, entiende este magistrado que debe permitirse el uso por los internos del CIE de teléfonos móviles propios de cada uno de los internos, a fin de facilitar la comunicación con sus parientes o amigos y aliviar su soledad y angustia (la cual es patente) durante su estancia en el CIE. Se considera que el otorgamiento de autorización para el uso de teléfonos móviles no se produce ningún perjujicio o perturbación en el orden interno del Centro sino que más bien se contribuye a facilitar la paz dentro del mismo. No obstante, se ha de respetar el derecho constitucional a la intimidad de los demás internos, de tal manera que no puede permitirse el uso de teléfonos móviles que permitan "subir" imágenes del interior del centro a internet. Por ello se permite el uso de teléfonos móviles, siempre que su única función sea la de efectuar llamadas o enviar mensajes de texto, sin posibilidad de acceso a internet o envío de imágenes o fotografías. Es decir, que no se permite el uso de los llamados "smartphones" pero sí los antiguos teléfonos con teclado manual. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.2 que considera objetos no autorizados aquellos que “...puedan suponer...una intromisión en [el] derecho a la intimidad o a la propia imagen” de cualquier persona que se halle en el Centro. 

De esta manera se protege mejor el derecho fundamental a la libertad de comunicaciones (art. 10 y 18 de la CE) 

Por otra parte, el art. 7.7 del Reglamento establece que “Los centros deberán contar con un número suficiente de teléfonos públicos para su uso por los internos...”. Vistas las quejas de los internos y que, efectivamente, el actual número número de teléfonos públicos es escaso se considera conveniente que se amplíe el número de aparatos telefónicos públicos en la cantidad que la Dirección considere adecuada a fin de evitar que puedan producirse colas, aunque fueren puntuales. 

SEGUNDO: No existe ningún motivo para retirar a los internos en el momento de su entrada en CIE sus efectos personales, como relojes, salvo que se considere que el objeto retirado puede suponer un problema de seguridad física para el propio interno o para otros internos, cosa que con un reloj de pulsera no ocurre. 

Por tanto se permite que los internos tengan en su poder relojes de pulsera o de otro tipo que les ayuden a saber la hora del dia en que viven. 

También se permite que los internos mantengan en su poder cualquier otro efecto personal siempre que su retirada se halle justificada por razones de seguridad, lo cual debe ser una medida excepcional. 

La dirección del Centro deberá colocar relojes grandes de pared en las zonas comunes, para el caso de los internos que no posean relojes y deseen conocer la hora. 

De conformidad con lo establecido en los art. 28 y 56 del Reglamento, los relojes no pueden considerarse ni objetos prohibidos ni no autorizados y como su peligrosidad es nula debe permitirse su posesión por el interno si él lo desea. Lo mismo puede decirse del resto de objetos personales, como los de culto religioso. En suma, la retirada de objetos al interno en contra de su voluntad debe interpretarse restrictivamente, salvo que razones de orden público sobrevenidas aconsejen otra medida. 

Así se protege mejor el derecho a la dignidad humana (art. 10 CE). 

TERCERO: Vista la falta de condiciones adecuadas en la habitación de seguridad que se utiliza actualmente, puesto que se encuentra en un lugar excesivamente transitado y expuesto, así como que no cuenta con luz natural se acuerda que se realicen las obras correspondientes en las celdas del módulo F que tienen las instalaciones adecuadas para convertirse en habitaciones de seguridad. En dichas celdas del módulo F queda mejor preservada la intimidad del interno al mismo tiempo que pueden cumplirse las medidas de seguridad que exija su aislamiento en una de esas habitaciones. (Ex art. 10 y 18 CE). 

CUARTO: En el caso de que por la dirección médica del Centro se solicite de cualquier centro médico perteneciente a la sanidad pública la realización de una prueba médica especial a fin de diagnosticar algún tipo de enfermedad grave y/o contagiosa y el interno no posea tarjeta sanitária de España, ello no debe suponer ningún obstáculo para que la prueba médica se realice de manera inmediata, puesto que el Estado tiene la obligación de velar por la salud de las personas que se hallan privadas de libertad, como son los presos por delitos comunes o los extranjeros que han de ser expulsados. El derecho fundamental a la salud debe primar sobre cualquier condicionante administrativo, de tal manera que la no posesión de tarjeta sanitária no debe constituir ningún obstáculo para que a un interno del CIE le pueda ser denegada la realización de alguna prueba médica por muy especial que sea, siempre que el director médico del CIE considere imprescindible dicha prueba. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los art. 14 y 35 del Reglamento. 

QUINTO: Dado que las celdas estan preparadas para seis internos cada una, pero que también hay dos módulos vacios en el momento actual, se considera que no debe agotarse la ocupación máxima posible de cada celda, debiendo distribuirse los internos por el mayor número de celdas posible aunque haya que ocupar otros módulos, pues de esta manera se reduce el nivel de conflictividad interna, dado que la aglomeración de personas en un espacio reducido fomenta la agresividad y los conflictos. (Ex art. 10 y 18.1 CE). 

 De la misma manera, deberán habilitarse las duchas de los módulos vacios a fin de evitar que el tiempo para ducharse sea, según los internos, de 2 o 3 minutos escasos, lo cual origina problemas de convivencia detectados desde hace bastante tiempo. En suma, debe evitarse por la dirección poner límites estrictos al tiempo de ducha, pues eso origina problemas y además puede conducir a que algún interno prescinda de ducharse, lo cual es un efecto colateral absolutamente perverso. La higiene personal afecta al derecho a la salud y debe ser facilitada todo lo más posible en lugar de poner restricciones al tiempo de ducha. 

PARTE DISPOSITIVA: 

  •  SE ACUERDA permitir que los internos del CIE puedan usar teléfonos móviles (siempre que sean aparatos que carezcan de acceso a internet y desde los cuales no sea posible enviar mensajes con fotos o imágenes) dentro de las instalaciones del CIE, en cualquier hora del dia salvo en los momentos de descanso.
  • SE ACUERDA la instalación de mayor número de teléfonos públicos, en cantidad suficiente para evitar colas. 
  • SE PROHIBE la retirada a los internos de sus relojes y demás efectos personales salvo que supongan un peligro para la seguridad física del propio interno o de otros, prohibición que debe ser de carácter excepcional. 
  • SE ACUERDA que se coloquen relojes grandes de pared en las zonas comunes del Centro. 
  • SE ACUERDA que sean habilitadas habitaciones del módulo F para ser utilizadas como habitaciones de seguridad en lugar de la existente en la zona de entrada. 
  • SE ACUERDA que no se agote la capacidad de cada celda y que los internos se distribuyan lo más ampliamente posible por los diversos módulos del CIE. También se acuerda que se habiliten el máximo número de duchas posibles y no se restrinja en exceso el tiempo destinado a ducha 
  • SE REQUIERE al Director del CIE para que comunique a su superioridad la necesidad de colocar sanitarios en el interior de los dormitorios y que informe a este Magistrado del estado en que se encuentra la instalación del sistema de traducción a idiomas no frecuentes. 
  • SE ACUERDA indicar expresamente que a las Autoridades sanitarias les compete la obligación de realizar las pruebas y tratamientos médicos que prescriba el Médico del CIE, aún cuando el interno carezca de tarjeta sanitaria.
Lo mandó y firma el Ilmo. Sr. D. JOAQUIN AGUIRRE LOPEZ, MagistradoJuez de Instrucción número Uno de los de Barcelona. Doy fe.-